TÍTULO II
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 28
(antiguo artículo 23 TCE)
1. La Unión comprenderá una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que implicará la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, así como la adopción de un arancel aduanero común en sus relaciones con terceros países.
2. Las disposiciones del artículo 30 y las del capítulo 3 del presente título se aplicarán a los productos originarios de los Estados miembros y a los productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros.
Artículo 29
(antiguo artículo 24 TCE)
Se considerarán en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hubieren beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.
CAPÍTULO 1
UNIÓN ADUANERA
Artículo 30
(antiguo artículo 25 TCE)
Quedarán prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 31
(antiguo artículo 26 TCE)
El Consejo, a propuesta de la Comisión, fijará los derechos del arancel aduanero común.
Artículo 32
(antiguo artículo 27 TCE)
En el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas en el presente capítulo, la Comisión se guiará por:
a)
la necesidad de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países;
b)
la evolución de las condiciones de competencia dentro de la Unión, en la medida en que dicha evolución tenga por efecto el incremento de la capacidad competitiva de las empresas;
c)
las necesidades de abastecimiento de la Unión en materias primas y productos semielaborados, procurando que no se falseen, entre los Estados miembros, las condiciones de competencia de los productos acabados;
d)
la necesidad de evitar perturbaciones graves en la vida económica de los Estados miembros y garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en la Unión.
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