TÍTULO III: Otras Entidades Locales
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Artículo 120.
Las áreas metropolitanas son Entidades Locales integradas por los municipios donde existan grandes aglomeraciones urbanas y cuando entre sus núcleos de población haya vinculaciones económicas y sociales que hagan precisa la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.
Artículo 121.
1. Por Ley del Parlamento de Galicia se podrán crear, modificar o suprimir áreas metropolitanas.
2. Corresponde a la Ley de Creación determinar los órganos de gobierno y administración, el régimen económico y de funcionamiento, los servicios a prestar y las obras a realizar por el área metropolitana, así como las potestades que se le atribuyan y la justa distribución de cargas entre los municipios que la integran.
3. En ningún caso la creación de una área metropolitana puede suponer la pérdida de competencias de los municipios integrados que les hagan perder su condición de tales.
Artículo 122.
1. La iniciativa para la creación del área metropolitana podrá partir de los municipios interesados, y, en este caso, se requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada Corporación.
2. Adoptados los acuerdos se elevarán al Consejero competente en materia de régimen local, quien examinará la regularidad del procedimiento observado.
Artículo 135.
1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrán derecho a asociarse en mancomunidades para la ejecución o prestación, en común, de obras, servicios y actividades de su competencia.
2. El objeto de la mancomunidad deberá ser determinado y no podrá asumir todas las competencias de los municipios asociados.
Artículo 136.
1. La Junta de Galicia, a través de la Consejería competente en materia de régimen local:
a) Prestará cuanta asistencia técnica y jurídica sea necesaria para la constitución y funcionamiento de una mancomunidad.
b) Consignará en el proyecto de presupuestos una partida destinada al fomento y ayuda de las mancomunidades municipales estimulando el régimen asociativo.
2. Las ayudas a que se refiere la letra b) del apartado anterior serán compatibles con otras que, en función de la naturaleza de la obra o servicio objeto de la mancomunidad, pudiesen ser otorgadas por la propia Comunidad Autónoma.
3. La prestación mancomunada de los servicios municipales o, en su caso, la realización de obras del mismo modo será un criterio a considerar favorablemente a la hora de otorgar cualquier tipo de ayuda o subvención por parte de la Junta de Galicia.
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