TÍTULO VI: Bienes, actividades y servicios, y contratación
📌 Cifras y plazos de este título
Artículo 79.
1. El patrimonio de las entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.
2. Los bienes de las entidades locales son de dominio público o patrimoniales.
3. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público. Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
Artículo 80.
1. Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.
2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.
Artículo 81.
1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.
2. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos:
a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.
b) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio públicos.
Artículo 82.
Las entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas:
a) La de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público, y en el plazo de un año, los patrimoniales.
b) La de deslinde, que se ajustará a lo dispuesto en la legislación del Patrimonio del Estado y, en su caso, en la legislación de los montes.
Artículo 83.
Los montes vecinales en mano común se regulan por su legislación específica.
Artículo 84.
1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:
a) Ordenanzas y bandos.
b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.
c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.
2. La actividad de intervención de las Entidades locales se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.
3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725
Se añade el apartado 3 por el art. 1.25 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932
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