Artículo único. Aprobación del Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Comienzo de las actividades del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
1. Con arreglo a la disposición adicional primera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, la entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse, a partir del momento que, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 1/2004, de 7 de mayo, entre en vigor la referida Ley, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo.
2. Sin perjuicio del acrónimo indicado en el apartado anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá identificarse en sus relaciones externas como RENFE-Infraestructura.
Disposición adicional segunda. Sucesión de empresas.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley del Sector Ferroviario, el personal que a la entrada en vigor de la misma preste sus servicios en la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles se mantendrá en la plantilla de la entidad pública empresarial ADIF, salvo el que esté vinculado a la prestación del servicio de transporte ferroviario y el que resulte preciso para la puesta en marcha de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora a la que se refiere la disposición adicional tercera de la citada Ley, que se integrará en ésta con arreglo a lo que se determine mediante Orden del Ministro de Fomento. Dicha Orden Ministerial se dictará previa audiencia de los representantes de los trabajadores de la primera de las entidades citadas.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se entenderá que existe sucesión de empresas entre la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias y la entidad pública empresarial ADIF. A tal efecto, los trabajadores de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias se integrarán en la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
La transferencia efectiva del personal laboral que deba integrarse en la entidad pública empresarial ADIF y de los bienes que se le adscriban, se producirá el día de entrada en vigor del presente Real Decreto.
El Ministerio de Fomento velará, especialmente, por el adecuado cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores, promoviendo la interlocución entre las entidades y los representantes de los colectivos de trabajadores afectados por su aplicación. Asimismo, tutelará el respeto de las condiciones laborales del personal de la entidad en tanto éstas no sean sustituidas mediante la correspondiente negociación colectiva.
3. Los funcionarios adscritos a la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias que resulten afectados por la extinción de esta entidad podrán optar, en el plazo de un mes desde que se produzca la publicación del presente Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado, por integrarse en la plantilla del personal laboral de la entidad pública empresarial ADIF, con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda y quedando en sus cuerpos o escalas de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3 a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, o por acceder a los puestos que puedan corresponderles, conforme a la normativa reguladora de la Función Pública.
4. El personal cualificado del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que ejerza, a la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, funciones relacionadas con la gestión de la circulación del tráfico ferroviario, se entenderá habilitado para el desempeño de las mismas a partir de la referida fecha, así como el material rodante que esté a disposición de la referida entidad se considerará homologado.
No obstante lo anterior, en el plazo de dos años computado desde la misma fecha, dicho personal deberá ser habilitado y el referido material homologado en la forma que establezcan las correspondientes Órdenes del Ministro de Fomento.
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