TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero del sector público de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Sector público autonómico.
1. A efectos de esta ley forman parte del sector público autonómico:
a) La Administración de la Comunidad de Madrid.
b) El sector público institucional.
2. Integran el sector público institucional:
a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, bien directamente o bien a través de otro organismo público, que se clasifican en:
1.º Organismos autónomos.
2.º Entes de Derecho público de régimen especial.
3.º Entes de Derecho público sometidos al derecho privado.
b) Las sociedades mercantiles.
c) Los consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid.
d) Las fundaciones del sector público.
e) Las universidades públicas.
3. A los efectos de aplicación de esta norma y en los términos previstos en la misma, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid forma parte del sector público autonómico. Sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su independencia funcional y de lo dispuesto en su normativa específica, le serán de aplicación las normas previstas para la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Asamblea de Madrid.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto de Autonomía, el presupuesto de la Asamblea de Madrid se integrará en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
Sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su autonomía administrativa, financiera y de su normativa propia, la Asamblea se someterá al régimen presupuestario establecido en esta ley para la Administración de la Comunidad de Madrid.
2. Cuando la normativa propia de la Asamblea establezca que los procedimientos de gestión y ejecución presupuestaria se ajusten a las previsiones contenidas en la legislación de la Comunidad de Madrid, le serán de aplicación las normas previstas para la Administración de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su autonomía administrativa y de su normativa propia.
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