CAPÍTULO IV: De los créditos y sus modificaciones
Artículo 42. Especialidad de los créditos.
Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o a la que resulte de las modificaciones aprobadas conforme a esta ley.
Artículo 43. Especificación de los presupuestos del Estado.
1. En el presupuesto del Estado los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los créditos destinados a gastos de personal y los gastos corrientes en bienes y servicios, que se especificarán a nivel de artículo y las inversiones reales a nivel de capítulo.
2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas y los gastos reservados.
b) Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
d) Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior.
e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
f) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2017, por la disposición final 12.2 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por la disposición final 5.1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765
Artículo 44. Especificación del presupuesto de los organismos autónomos y de la Seguridad Social.
1. En el presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, excepto las relacionadas en el artículo anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo.
2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
b) Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
d) Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior.
e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
f) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
3. Los créditos del Presupuesto de la Seguridad Social se especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva y universal que se especificarán a nivel de programa.
Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2017, por la disposición final 12.3 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por la disposición final 5.2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765
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