CAPÍTULO II: De los incendios
Artículo 351.
Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.
Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.
Se añade el párrafo 2 por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659
Artículo 352.
Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses.
Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 353.
1. Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de tres a seis años y multa de dieciocho a veinticuatro meses cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que afecte a una superficie de considerable importancia.
2.ª Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
3.ª Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a algún espacio natural protegido.
4.ª Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados.
5.ª Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.
6.ª En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
2. Se impondrá la misma pena cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.
Se modifica por el art. único.185 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439 .
Artículo 354.✍️ Tiene pregunta de repaso
1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses.
2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.
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✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas
Conforme al artículo 354.1, el que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio será castigado con:
Respuesta correcta: b) Prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses.
Se apoya en el artículo 354.1 de Código Penal.
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