TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Del ámbito de aplicación de la ley
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico propio de las subvenciones cuyo establecimiento y gestión corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, organismos y demás entidades vinculadas o dependientes de la misma, así como también a las entidades locales de Galicia, incluidos los organismos y entidades dependientes de las mismas.
Artículo 2. Concepto.
1. Se entiende por subvención, a los efectos de la presente ley, toda disposición dineraria realizada por la Administración de la Comunidad Autónoma, o por una entidad vinculada o dependiente de ella, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
c) Que el proyecto, la acción, la conducta o la situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o la promoción de una finalidad pública.
2. No tienen el carácter de subvenciones:
a) Las prestaciones previstas en el artículo 2.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, destinadas a personas físicas, y las prestaciones autonómicas y municipales de naturaleza similar a estas o de carácter asistencial.
b) Los beneficios fiscales a favor de los usuarios de bienes y de servicios públicos aplicables en los precios correspondientes.
c) Las aportaciones dinerarias a favor de otras administraciones y a favor de organismos y entidades dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma sometidos al ordenamiento autonómico destinadas a financiar global o parcialmente su actividad con carácter indiferenciado.
d) Las aportaciones dinerarias a favor de otras administraciones públicas o de sus entidades dependientes, establecidas mediante norma legal o reglamentaria y destinadas a financiar actividades de su competencia o impuestas por una norma emanada de la administración otorgante.
3. Serán de aplicación los preceptos de la presente ley a los actos o negocios jurídicos que de acuerdo con su verdadera naturaleza impliquen la concesión de subvenciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, con independencia de la forma o denominación que le hubieran dado las partes.
Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 29 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
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