TÍTULO I: De las sociedades cooperativas
Artículo 1. Concepto.
1. La cooperativa es una sociedad de capital variable que, con estructura y gestión democrática, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, desarrolla una empresa de propiedad conjunta, a través del ejercicio de actividades socioeconómicas, para prestar servicios y satisfacer necesidades y aspiraciones de sus socios, y en interés por la comunidad, mediante la participación activa de los mismos, distribuyendo los resultados en función de la actividad cooperativizada.
2. La gestión y el gobierno de la sociedad cooperativa corresponden exclusivamente a esta y a sus socios.
3. Cualquier actividad económico-social podrá desarrollarse mediante una sociedad constituida al amparo de la presente Ley.
4. La sociedad cooperativa se ajustará en su estructura y funcionamiento a los principios establecidos por la Alianza Cooperativa Internacional aplicados en el marco de la presente Ley.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley Autonómica se aplicará a todas las entidades cooperativas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Galicia que realicen su actividad cooperativizada con carácter principal dentro del territorio de la Comunidad gallega, todo ello sin perjuicio de que establezcan relaciones jurídicas con terceras personas o realicen actividades de carácter instrumental, personales, accesorias o complementarias a su objeto social estableciendo sucursales fuera de dicho territorio.
Se entenderá que la actividad cooperativizada se desarrollará con carácter principal en la Comunidad Autónoma de Galicia cuando dicha actividad se desarrolle mayoritariamente dentro de su ámbito territorial.
Igualmente, la presente Ley se aplicará a todas las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas que, con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Galicia, desarrollen su objeto social principalmente en este ámbito territorial.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley 14/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1250 .
Artículo 3. Denominación.
1. Las cooperativas sujetas a la presente Ley incluirán necesaria y exclusivamente en su denominación las palabras «sociedad cooperativa gallega» o su abreviatura «s. coop. gallega».
2. Ninguna entidad cooperativa podrá adoptar denominación idéntica a la de otra ya existente ni usar nombres equívocos o que induzcan a confusión en relación con su ámbito, objeto social o clase, ni con otro tipo de entidades.
3. Ninguna otra entidad ni empresario podrá utilizar el término «cooperativa» o su abreviatura ni otro término que induzca a confusión.
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