TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Esta ley tiene por objeto regular los servicios que prestan los medios públicos de comunicación audiovisual de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia en el marco de la sociedad digital y que configuran el servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma.
2. El objeto de esta ley incluye:
a) La definición del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Galicia, el acuerdo de su prestación, su misión y sus principios.
b) La determinación del modelo de gestión del servicio y el régimen organizativo, de financiación y de control del prestador de este.
Artículo 2. Definición del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Galicia y acuerdo de prestación.
1. El servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Galicia es un servicio esencial de interés económico general, consistente en la producción, edición y difusión de programas, contenidos y servicios audiovisuales diversos para todo tipo de públicos y de todo tipo de géneros, a través de redes y de sistemas de comunicaciones electrónicas, en cualquiera de las modalidades que estos permitan.
2. Se acuerda la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Galicia en régimen de gestión directa, a través de los medios públicos de comunicación audiovisual que se integran en la Corporación de Servicios Audiovisuales de Galicia (CSAG).
Artículo 3. Ámbito del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. Los medios públicos de comunicación audiovisual de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia prestarán, en todo caso, el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal y radiofónico. Pueden prestar también servicios de comunicación audiovisual televisivos y servicios de comunicación sonora a petición, servicios a través de televisión conectada y cualquier otro tipo de servicio de comunicación audiovisual que permitan los sistemas, redes y plataformas de internet y que contribuya al cumplimiento de la misión de servicio público definida en esta ley.
2. Los servicios de comunicación audiovisual por ondas hercianas terrestres que prestan los medios públicos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia comprenden el ámbito geográfico de cobertura coincidente con el territorio de la comunidad autónoma. Se pueden extender a las comunidades autónomas limítrofes con afinidades lingüísticas y culturales previa firma del oportuno convenio, en los términos que establece la legislación general de comunicación audiovisual.
La difusión de los demás servicios de comunicación audiovisual que presten los medios públicos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia no está sujeta a limitaciones territoriales.
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