TÍTULO PRIMERO: Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo
Artículo segundo
1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente.
2. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente.
3. En el caso de elecciones municipales, incluidas las elecciones a Cabildos, a Consejos Insulares, al Consejo General del Valle de Arán y a Juntas Generales es indispensable para su ejercicio figurar inscrito en el Censo de Españoles Residentes en España.
Se añade el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639 .
Artículo tercero
1. Carecen de derecho de sufragio:
a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.
b) (Suprimida).
c) (Suprimida).
2. Toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera.
Se suprimen las letras b) y c) del apartado 1 y se modifica el 2 por el art. único.1 y 2 de la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16672#au
Artículo cuarto
1. El derecho de sufragio se ejerce personalmente en la sección en la que el elector se halle inscrito según el censo y en la Mesa Electoral que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones sobre el voto por correspondencia y el voto de los interventores.
2. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.
Artículo quinto
Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.
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