LIBRO VII
Artículo 983.
Todo procesado absuelto por la sentencia será puesto en libertad inmediatamente, a menos que el ejercicio de un recurso que produzca efectos suspensivos o la existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordenará por auto motivado.
Artículo 984.
La ejecución de la sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al órgano que haya conocido del juicio. Cuando no pudiera practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias se dirigirá al órgano judicial de la circunscripción en que deban tener efecto, para que las practique.
El Juez de Instrucción que haya conocido en apelación de un juicio de faltas mandará remitir los autos originales, acompañándolos con certificación de la sentencia firme, al Juez que haya conocido del juicio en primera instancia para los efectos del párrafo anterior.
Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó.
Se modifica por el art. 2.148 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Artículo 985.
La ejecución de las sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme.
La ejecución de las sentencias recaídas en el proceso por aceptación de decreto, cuando el delito sea leve, corresponde al juzgado que la hubiera dictado.
Téngase en cuenta que el segundo párrafo, añadido por el art. único.17 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10726 ., entra en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la disposición final 4 de la citada ley.
Se añade el segundo párrafo por el art. único.17 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10726 .
Artículo 986.
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia dictada a continuación de la de casación por la Sala segunda del Tribunal Supremo se ejecutará por el Tribunal que hubiese pronunciado la sentencia casada, en vista de la certificación que al efecto le remitirá la referida Sala.
Artículo 987.
Cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia no pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, se dirigirá al órgano judicial competente del partido o demarcación en que deban tener efecto para que las practique.
Se modifica por el art. 2.149 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
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