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Tema 7 · AEAT Información y Asistencia - Grupo I2 (Turno Libre)

La Agencia Estatal de Administración Tributaria: creación y naturaleza, objetivos, régimen jurídico, funciones y organización.

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TÍTULO VIII: Disposiciones sobre la Organización y los sistemas de gestión económico-financiera del Sector Público

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VIII

TÍTULO VIII: Disposiciones sobre la Organización y los sistemas de gestión económico-financiera del Sector Público

Artículo 96. Reordenación de Organismos Autónomos y Entidades Públicas.

Al objeto de contribuir a la racionalización y reducción del gasto público, se autoriza al Gobierno durante 1991 para que, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento interesado, proceda a:

a) Suprimir Organismos Autónomos y Entidades Públicas creadas por Ley si sus fines se han cumplido o si, permaneciendo sus fines, éstos pueden ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada.

b) Refundir o modificar la regulación de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas creados por Ley, respetando, en todo caso, los fines que tuvieran asignados y los ingresos que tuvieran adscritos, como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.

Artículo 98. Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social.✍️ Tiene pregunta de repaso

Uno. Se crea, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, como Organismo Autónomo de carácter administrativo de los comprendidos en el artículo 4.1 a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Dos. Se asumirán por el Instituto las funciones y competencias que en la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, y en la Ley 15/1986, de 25 de abril, de Sociedades Anónimas Laborales, sus normas de desarrollo y demás legislación aplicable, se atribuyen a la Dirección General de Cooperativas y Sociedades Laborales, que quedará extinguida con la entrada en vigor del Real Decreto al que se refiere el apartado siete de este artículo.

Tres. Corresponderán al Instituto, de acuerdo con la normativa de regulación que apruebe el Gobierno, las acciones sobre Cooperativas, Sociedades Anónimas Laborales, Fundaciones Laborales y cualesquiera otras Entidades que en el futuro se determine normativamente, la coordinación con los Departamentos ministeriales que realicen acciones de fomento en el ámbito de las Entidades antes citadas, así como la formalización de convenios o acuerdos con Comunidades Autónomas e Instituciones nacionales y el establecimiento de relaciones con Organismos e Instituciones internacionales en el marco de la economía social, sin perjuicio, en su caso, de las competencias propias del titular y de los órganos superiores del Departamento y de la unidad de representación y actuación del Estado en el exterior que corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores.

Cuatro. Los órganos superiores del Instituto serán la Dirección General y el Consejo.

El Director general será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y ostentará la representación legal del Instituto.

El Consejo estará integrado por representantes de la Administración del Estado, de las Asociaciones de Cooperativas y de Sociedades Anónimas Laborales de ámbito estatal, y de otras Entidades e Instituciones cuyo objeto social sea coincidente con los fines del Instituto.

Su composición, organización y funcionamiento serán determinadas reglamentariamente.

El régimen de acuerdos del Consejo será el que se determina con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo para los órganos colegiados.

Cinco. Se suprime el Consejo Superior del Cooperativismo regulado por la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, cuyos artículos 162 y 163 quedan derogados. Las funciones y competencias del Consejo establecidas en el artículo 112.4 de la citada Ley quedan atribuidas al Instituto que se crea.

Seis. Constituirán los recursos del Instituto, los bienes y derechos que integran su patrimonio y los productos y rentas del mismo; las cantidades asignadas al mismo en los Presupuestos Generales del Estado; los reintegros de los préstamos concedidos al amparo del artículo 13 de la Ley 45/1960, de 21 de julio, del extinguido Fondo Nacional de Protección al Trabajo, y los que tras su extinción se concedieron para el mismo fin con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; las subvenciones o aportaciones voluntarias de personas o Entidades Públicas o Privadas; los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades y cualquier otro recurso que le esté legalmente atribuido.

Siete. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración del Estado, desarrolle las normas de organización, composición y funcionamiento de los órganos del Instituto, y establezca las restantes normas precisas para el funcionamiento del mismo.

Ocho. El Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, realizará las transferencias presupuestarias y la asignación de los bienes y medios económicos precisos para el cumplimiento de los fines del Instituto.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884 .

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Conforme al artículo 98, ¿cuáles son los órganos superiores del Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social?

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¿Qué Dirección General quedó extinguida con la entrada en vigor del Real Decreto al que se refiere el apartado siete del artículo 98?

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