Artículo 16. Métodos de determinación de la base imponible.✍️ Tiene pregunta de repaso
1. La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará con carácter general por el método de estimación directa.
2. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se llevará a cabo en los términos previstos en el artículo 28 de esta Ley a través de los siguientes métodos:
a) Estimación directa, que se aplicará como método general, y que admitirá dos modalidades, la normal y la simplificada.
b) Estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. El método de estimación indirecta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En la estimación indirecta de los rendimientos procedentes de actividades económicas se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de contribuyentes que hayan renunciado a este último método de determinación de la base imponible.
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En la estimación indirecta de rendimientos de actividades económicas a la que se refiere el artículo 16.3, cuando se trate de contribuyentes que hayan renunciado a la estimación objetiva, se tendrán en cuenta preferentemente:
Respuesta correcta: c) Los signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva.
Se apoya en el artículo 16.3 de Ley del IRPF.
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¿En qué Ley se regula la aplicación del método de estimación indirecta al que se refiere el artículo 16.3?
Respuesta correcta: a) Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se apoya en el artículo 16.3 de Ley del IRPF.
Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12327 .
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