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Tema 8 · Técnico de Hacienda

La compraventa: Concepto y elementos. Contenido de la compraventa. El contrato de arrendamiento: Concepto y clases. El arrendamiento de fincas urbanas. El arrendamiento de fincas rústicas.

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TÍTULO IV: Del contrato de compra y venta

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TÍTULO V: De la permuta

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TÍTULO VI: Del contrato de arrendamiento

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IV

TÍTULO IV: Del contrato de compra y venta

Artículo 1445.

Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

Artículo 1446.

Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario.

Artículo 1447.

Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada.

Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato.

Artículo 1448.

También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto.

Artículo 1449.

El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 1450.

La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.

Artículo 1451.

La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.

Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro.

Artículo 1452.

El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182.

Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida.

Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.

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  1. ✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas

    Según el artículo 1463, fuera de los casos del artículo precedente, ¿cómo se efectuará la entrega de los bienes muebles?

  2. ✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas

    Conforme al artículo 1462, ¿cuándo se entenderá entregada la cosa vendida?

  3. ✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas

    ¿Bajo qué condición se presumirán hechas, según el artículo 1453, la venta a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida y la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas?

  4. ✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas

    Según el artículo 1473, si una misma cosa inmueble se hubiese vendido a diferentes compradores, ¿a quién pertenecerá la propiedad cuando no haya inscripción en el Registro?

  5. ✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas

    Según el artículo 1468, ¿en qué estado deberá el vendedor entregar la cosa vendida?

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