Artículo 1. Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, las autoridades judiciales españolas que dicten una orden o resolución incluida dentro de la regulación de esta Ley, podrán transmitirla a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución.
En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, las órdenes europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación del reconocimiento o la ejecución.
Artículo 2. Instrumentos de reconocimiento mutuo.
1. Se entiende por instrumento de reconocimiento mutuo aquella orden europea o resolución emitida por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea que se transmite a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución en el mismo.
2. Los instrumentos de reconocimiento mutuo regulados en esta Ley son los siguientes:
a) La orden europea de detención y entrega.
b) La resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
c) La resolución de libertad vigilada.
d) La resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional.
e) La orden europea de protección.
f) La resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas.
g) La resolución de decomiso.
h) La resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias.
i) La orden europea de investigación.
Artículo 3. Respeto a los derechos y libertades fundamentales.
La presente Ley se aplicará respetando los derechos y libertades fundamentales y los principios recogidos en la Constitución Española, en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en el Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales del Consejo de Europa de 4 de noviembre de 1950.
Artículo 4. Régimen jurídico.✍️ Tiene pregunta de repaso
1. El reconocimiento y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo que se enumeran en el artículo 2, se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en las normas de la Unión Europea y en los convenios internacionales vigentes en los que España sea parte. En defecto de disposiciones específicas, será de aplicación el régimen jurídico previsto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. Las disposiciones del Título I se aplicarán sin perjuicio de las normas específicas correspondientes a cada instrumento de reconocimiento mutuo previstas en los restantes títulos de esta Ley.
3. La interpretación de las normas contenidas en esta Ley se realizará de conformidad con las normas de la Unión Europea reguladoras de cada uno de los instrumentos de reconocimiento mutuo.
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✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas
Conforme al artículo 4.1 de la Ley 23/2014, en defecto de disposiciones específicas sobre reconocimiento y ejecución, ¿qué régimen jurídico será de aplicación?
Respuesta correcta: c) El previsto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Se apoya en el artículo 4.1 de Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
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