TÍTULO VI: De los alimentos entre parientes
Artículo 142.✍️ Tiene pregunta de repaso
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
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Según el artículo 142 del Código Civil, ¿qué se entiende por alimentos?
Respuesta correcta: c) Todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista.
Se apoya en el artículo 142 de Código Civil.
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¿Qué comprende, además de sustento, habitación, vestido y asistencia médica, el concepto del artículo 142?
Respuesta correcta: a) La educación e instrucción del alimentista menor de edad y, tras la mayoría, mientras no haya terminado su formación por causa no imputable.
Se apoya en el artículo 142 de Código Civil.
Artículo 143.
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1.° Los cónyuges.
2.° Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Artículo 144.
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
1.° Al cónyuge.
2.° A los descendientes de grado más próximo.
3.° A los ascendientes, también de grado más próximo.
4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Artículo 145.✍️ Tiene pregunta de repaso
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.
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Si dos o más alimentistas reclaman a la vez alimentos de una misma persona obligada y esta no tuviere fortuna bastante, ¿qué regla establece el artículo 145?
Respuesta correcta: d) Se guardará el orden del artículo 144, salvo que los concurrentes sean el cónyuge y un hijo sujeto a patria potestad, en cuyo caso este será preferido.
Se apoya en el artículo 145 de Código Civil.
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Cuando varios obligados deben alimentos, ¿cómo se reparte la pensión según el artículo 145?
Respuesta correcta: b) En cantidad proporcional al caudal respectivo de cada uno, con posibilidad de que el Juez obligue provisionalmente a uno solo en caso de urgente necesidad.
Se apoya en el artículo 145 de Código Civil.
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