CAPÍTULO VIII: Disposición general
Artículo 1537.✍️ Tiene pregunta de repaso
Todo lo dispuesto en este título se entiende con sujeción a lo que respecto de bienes inmuebles se determina en la Ley Hipotecaria.
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Según el artículo 1537 del Código Civil, todo lo dispuesto en el Título IV del Libro IV se entiende con sujeción a lo que se determine respecto de bienes inmuebles en:
Respuesta correcta: a) La Ley Hipotecaria
Se apoya en el artículo 1537 de Código Civil.
CAPÍTULO PRIMERO: De la naturaleza y forma de este contrato
Artículo 1445.
Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
Artículo 1446.
Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario.
Artículo 1447.
Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada.
Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato.
Artículo 1448.
También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto.
Artículo 1449.
El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 1450.
La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.
Artículo 1451.
La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.
Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro.
Artículo 1452.✍️ Tiene pregunta de repaso
El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182.
Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida.
Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.
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Según el artículo 1452, el daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato:
Respuesta correcta: a) Se regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182 del Código Civil
Se apoya en el artículo 1452 de Código Civil.
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