TÍTULO X: De los recursos contra las resoluciones de los Tribunales y Jueces de Instrucción
Artículo 216.
Contra las resoluciones del Juez de Instrucción podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja.
Artículo 217.
El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Instrucción. El de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley, y se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente.
Artículo 218.
El recurso de queja podrá interponerse contra todos los autos no apelables del Juez y contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación.
Artículo 219.
Los recursos de reforma y apelación se interpondrán ante el mismo Juez que hubiere dictado el auto.
El de queja se producirá ante el Tribunal superior competente.
Artículo 220.
Será Juez competente para conocer del recurso de reforma el mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al artículo anterior.
Será Tribunal competente para conocer del recurso de apelación aquel a quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral.
Este mismo será el competente para conocer de la apelación contra el auto de no admisión de una querella.
Será Juez o Tribunal competente para conocer del recurso de queja el mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al párrafo segundo del artículo 219.
Artículo 221.
Los recursos de reforma, apelación y queja se interpondrán siempre en escrito autorizado con firma de Letrado.
Artículo 222.
El recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma; pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito, en cuyo caso el de apelación se propondrá subsidiariamente, por si fuere desestimado el de reforma.
El que interpusiere el recurso de reforma presentará con el escrito tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes, a las cuales habrán de ser entregadas dichas copias.
El Juez resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias, hubiesen o no presentado escrito las demás partes.
Artículo 223.
Interpuesto el recurso de apelación el Juez lo admitirá, en uno o en ambos efectos, según sea procedente.
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