TÍTULO VI: Del usufructo, del uso y de la habitación
Artículo 467.
El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.
Artículo 468.
El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.
Artículo 469.✍️ Tiene pregunta de repaso
Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.
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✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas
Conforme al artículo 469, ¿puede constituirse el usufructo sobre un derecho?
Respuesta correcta: c) Sí, siempre que no sea personalísimo ni intransmisible.
Se apoya en el artículo 469 de Código Civil.
Artículo 470.
Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes.
Artículo 471.✍️ Tiene pregunta de repaso
El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.
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✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas
De acuerdo con el artículo 471, ¿cómo es considerado el usufructuario respecto de los tesoros que se hallaren en la finca usufructuada?
Respuesta correcta: d) Como extraño a los efectos del tesoro.
Se apoya en el artículo 471 de Código Civil.
Artículo 472.
Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario.
Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario.
En los precedentes casos, el usufructuario, al comenzar el usufructo, no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.
Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo.
Artículo 473.
Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.
Artículo 474.
Los frutos civiles se entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo.
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