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Tema 159 · Letrados de la Administración de Justicia (promoción interna)

De los alimentos entre parientes: clases de alimentos, personas obligadas a darse alimentos; orden de preferencia; cuantía; exigibilidad y forma de cumplimiento. Extinción de la deuda alimenticia. Regulación europea sobre obligaciones de alimentos.

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TÍTULO VI: De los alimentos entre parientes

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VI

TÍTULO VI: De los alimentos entre parientes

Artículo 142.

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Artículo 143.✍️ Tiene pregunta de repaso

Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

1.° Los cónyuges.

2.° Los ascendientes y descendientes.

Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

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De acuerdo con el artículo 143, ¿quiénes están obligados recíprocamente a darse alimentos?

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Conforme al artículo 143, ¿qué alcance tienen los auxilios debidos entre hermanos?

Artículo 144.

La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

1.° Al cónyuge.

2.° A los descendientes de grado más próximo.

3.° A los ascendientes, también de grado más próximo.

4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Artículo 145.

Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.

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    Según el artículo 152, la obligación de dar alimentos cesará cuando el alimentista sea descendiente del obligado y la necesidad provenga de:

  2. ✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas

    Conforme al artículo 147, ¿cómo se ajustará la pensión de alimentos cuando varíen las circunstancias?

  3. ✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas

    Conforme al artículo 152, ¿qué ocurre si el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación?

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  • Código Civil

    LIBRO PRIMERO — Título VI: De los alimentos entre parientes

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