CAPÍTULO VII: De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos
Artículo 178. Dación de cuenta.
1. Los Letrados de la Administración de Justicia darán cuenta a la Sala, al ponente o al Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día o en el siguiente día hábil, cuando contuvieran peticiones o pretensiones que exijan pronunciamiento de aquellos.
Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia judicial.
2. También darán cuenta, en el siguiente día hábil, del transcurso de los plazos procesales y del consiguiente estado de los autos cuando a su vencimiento deba dictarse la oportuna resolución por el Juez o Magistrado, así como de las resoluciones que hubieren dictado que no fueran de mera tramitación.
3. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa darán a su vez cuenta al Letrado de la Administración de Justicia de la tramitación de los procedimientos, en particular cuando ésta exija una interpretación de ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del órgano judicial cuando fueran requeridos para ello.
Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera
Se modifica por el art. 15.98 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
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