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Tema 222 · Letrados de la Administración de Justicia (promoción interna)

El recurso de casación. Características. Motivos del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. Simultaneidad de recursos. Procedimiento. Medios de rescisión de las sentencias firmes. La audiencia al demandado rebelde. La revisión de las sentencias firmes.

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CAPÍTULO V: Del recurso de casación

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CAPÍTULO I: De los recursos: disposiciones generales

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CAPÍTULO IV: Del recurso extraordinario por infracción procesal

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CAPÍTULO V: Del recurso de casación

Artículo 477. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 1, establecida por el art. 103.93 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 , entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según determina la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.

Redacción anterior:

"1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento."

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 103.93 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15

Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.

Se modifica por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a2-37

Esta modificación entra en vigor el 29 de julio de 2023, según establece la disposición final 9 del citado Real Decreto-ley.

Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.10 de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2022-12578#df

Se modifica el apartado 2 por el art. 4.17 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15937 .

Se convierte a euros la cuantía contemplada en el punto 2 del apartado 2 por el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625

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    Según el artículo 482.2, ¿qué ocurre si el recurrente no hubiere podido obtener la certificación de sentencia y se efectúa la remisión de los autos?

  2. ✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas

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De dónde sale este tema
  • Ley de Enjuiciamiento Civil

    LIBRO II — Título IV — Capítulo V: Del recurso de casación · LIBRO II — Título IV — Capítulo I: De los recursos: disposiciones generales · LIBRO II — Título IV — Capítulo IV: Del recurso extraordinario por infracción procesal

    25 artículos (del 448 al 489)

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