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Tema 161 · Letrados de la Administración de Justicia (turno libre)

La sucesión «mortis causa». Clases. El heredero y el legatario. Situaciones en que puede encontrarse la herencia. La herencia yacente. Apertura y delación de la herencia. Capacidad e incapacidad para suceder. Causas de indignidad. Regulación europea en materia de sucesiones.

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Sección primera

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Sección primera

4 artículos

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Sección primera

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Sección primera

Artículo 958 bis.

Todas las referencias realizadas a la viuda en esta sección, se entenderán hechas a la viuda o al cónyuge supérstite gestante.

Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df

Artículo 959.

Cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

Artículo 960.

Los interesados a que se refiere el precedente artículo podrán pedir al Juez municipal o al de primera instancia, donde lo hubiere, que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición de parto, o que la criatura que nazca pase por viable, no siéndolo en realidad.

Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.

Artículo 961.

Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 959, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Éstos tendrán derecho a nombrar persona de su confianza que se cerciore de la realidad del alumbramiento.

Si la persona designada fuere rechazada por la paciente, hará el Juez el nombramiento, debiendo éste recaer en facultativo o en mujer.

Artículo 962.

La omisión de estas diligencias no basta por sí sola para acreditar la suposición del parto o la falta de viabilidad del nacido.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Artículo 963.

Cuando el marido hubiere reconocido en documento público o privado la certeza de la preñez de su esposa, estará ésta dispensada de dar el aviso que previene el artículo 959, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el 961.

Artículo 964.

La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo si naciere y fuere viable.

Artículo 965.✍️ Tiene pregunta de repaso

En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría.

¿Te atreves con la pregunta de este artículo? →

✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas

Según el artículo 965, hasta que se verifique el parto o se adquiera la certidumbre de que no tendrá lugar, la administración de los bienes se proveerá:

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  1. ✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas

    Según el artículo 966, ¿puede el administrador pagar a los acreedores durante la suspensión de la división?

  2. ✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas

    Conforme al artículo 758, para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá:

  3. ✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas

    Según el artículo 760, el incapaz de suceder que, contra la prohibición legal, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a:

  4. ✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas

    De acuerdo con el artículo 745, ¿cuáles son las criaturas abortivas a efectos de incapacidad para suceder?

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De dónde sale este tema
  • Código Civil

    LIBRO III — Título III: De las sucesiones — Capítulo V — Sección primera · LIBRO III — Título III: De las sucesiones — Capítulo III — Sección primera · LIBRO III — Título III: De las sucesiones — Capítulo II — Sección primera

    33 artículos (del 744 al 967)

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