CAPÍTULO I: De la dispensa del impedimento matrimonial
Artículo 81. Competencia, legitimación y postulación.
1. El Juez de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de cualquiera de los contrayentes será competente para conocer de la solicitud de dispensa de los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco para contraer matrimonio del grado tercero entre colaterales, previstos en el artículo 48 del Código Civil.
2. Deberá promover este expediente el contrayente en quien concurra el impedimento para el matrimonio.
3. En la práctica de estas actuaciones no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.
Artículo 82. Solicitud.
El expediente se iniciará mediante solicitud dirigida al Juzgado que expresará los motivos de índole particular, familiar o social en la que se basa, y a la que se acompañarán los documentos y antecedentes necesarios que acrediten la concurrencia de la justa causa exigida por el Código Civil para que proceda la dispensa y, en su caso, la proposición de prueba, cuya práctica se acordará por el Juez. Si se tratara del impedimento de parentesco, en la solicitud se expresará, con claridad el árbol genealógico de los contrayentes.
Artículo 83. Tramitación y resolución.
1. Admitida a trámite por el Secretario judicial la solicitud, citará a la comparecencia a los contrayentes y a aquellos que pudieran estar interesados, quienes serán oídos. Para la dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior deberá citarse, además, al Ministerio Fiscal. En la comparecencia se practicarán las pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.
2. El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida, resolverá concediendo o denegando la dispensa del impedimento para el matrimonio.
Artículo 84. Testimonio.✍️ Tiene pregunta de repaso
En el caso de concesión de la dispensa para el matrimonio, el Secretario judicial expedirá testimonio que se entregará al solicitante para el uso que corresponda.
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¿Qué se entregará al solicitante en caso de concesión de la dispensa para el matrimonio?
Respuesta correcta: c) Testimonio expedido por el Secretario judicial para el uso que corresponda.
Se apoya en el artículo 84 de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.
CAPÍTULO II: De la intervención judicial en relación con la patria potestad
Artículo 85. Tramitación.✍️ Tiene pregunta de repaso
1. En los expedientes a que se refiere este Capítulo, una vez admitida la solicitud por el Secretario judicial, éste citará a la comparecencia al solicitante, al Ministerio Fiscal, a los progenitores, guardadores o tutores cuando proceda, a la persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, en su caso o al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de 12 años. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, se citará también a sus progenitores y, a falta de éstos, a su tutor. Se podrá también acordar la citación de otros interesados.
Téngase en cuenta que la sustitución de la expresión "persona con capacidad modificada judicialmente" por "persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica" del apartado 1, por el art. 7.20.1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3 , produce efectos a partir del 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.
2. El Juez podrá acordar, de oficio o a instancia del solicitante, de los demás interesados o del Ministerio Fiscal, la práctica durante la comparecencia de las diligencias que considere oportunas. Si estas actuaciones tuvieran lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días.
3. No será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes.
Se sustituye la expresión "persona con capacidad modificada judicialmente" por "persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica" del apartado 1, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.20.1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3
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En los expedientes de intervención judicial en relación con la patria potestad, además de los progenitores o tutores, ¿a quién se citará a la comparecencia cuando proceda?
Respuesta correcta: b) A la persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica o al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de 12 años.
Se apoya en el artículo 85.1 de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.
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¿Será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador en los expedientes de intervención judicial en relación con la patria potestad?
Respuesta correcta: c) No será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes.
Se apoya en el artículo 85.3 de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.
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