CAPÍTULO II: Garantías exigibles en otros contratos del sector público
Artículo 114. Supuestos y régimen.
1. En los contratos que celebren las entidades del sector público que no tengan la consideración de Administraciones Públicas, los órganos de contratación podrán exigir la prestación de una garantía a los licitadores o candidatos, para responder del mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación y, en su caso, formalización del contrato o al adjudicatario, para asegurar la correcta ejecución de la prestación.
2. El importe de la garantía, que podrá presentarse en alguna de las formas previstas en el artículo 108, sin que resulte necesaria su constitución en la Caja General de Depósitos, así como el régimen de su devolución o cancelación serán establecidos por el órgano de contratación, atendidas las circunstancias y características del contrato, sin que pueda sobrepasar los límites que establecen los artículos 106.2 y 107.2, según el caso.
TÍTULO I: Contratos de los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones Públicas
📌 Cifras y plazos de este título
Artículo 316. Régimen jurídico.
Los contratos de los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones Públicas se regirán por las normas del presente Título.
Artículo 317. Preparación y adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada.
La preparación y adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada que concierten los poderes adjudicadores a que se refiere el presente Título se regirán por las normas establecidas en las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro II de esta Ley.
Artículo 318. Adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada.
En la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, de concesiones de obras y concesiones de servicios, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de servicios y suministros, podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto del contrato.
b) Los contratos de obras, concesiones de obras y concesiones de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 40.000 euros e inferior a 5.404.000 euros y los contratos de servicios y suministros de valor estimado superior a 15.000 euros e inferior a 216.000 euros, se podrán adjudicar por cualquiera de los procedimientos previstos en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley, con excepción del procedimiento negociado sin publicidad, que únicamente se podrá utilizar en los casos previstos en el artículo 168.
Se modifica la letra b) por el art. único.1.a) y b) de la Orden HAC/1517/2025, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26605
Se modifica la letra b) por el art. único.1.a) y b) de la Orden HFP/1352/2023, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25764
Se modifica la letra b) por el art. único.1.a) y b) de la Orden HFP/1499/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21885
Se modifica la letra b) por el art. único.1 de la Orden HAC/1272/2019, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18748
Se modifica la letra b) por el art. 2.a) y b) de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717
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