TÍTULO VIII: Disposiciones organizativas
Artículo 76. Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres.
La Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres es el órgano colegiado responsable de la coordinación de las políticas y medidas adoptadas por los departamentos ministeriales con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y promover su efectividad.
Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 77. Las Unidades de Igualdad.✍️ Tiene pregunta de repaso
En todos los Ministerios se encomendará a uno de sus órganos directivos el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de las materias de su competencia y, en particular, las siguientes:
a) Recabar la información estadística elaborada por los órganos del Ministerio y asesorar a los mismos en relación con su elaboración.
b) Elaborar estudios con la finalidad de promover la igualdad entre mujeres y hombres en las áreas de actividad del Departamento.
c) Asesorar a los órganos competentes del Departamento en la elaboración del informe sobre impacto por razón de género.
d) Fomentar el conocimiento por el personal del Departamento del alcance y significado del principio de igualdad mediante la formulación de propuestas de acciones formativas.
e) Velar por el cumplimiento de esta Ley y por la aplicación efectiva del principio de igualdad.
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Según el artículo 77, las Unidades de Igualdad deben velar por:
Respuesta correcta: d) La aplicación efectiva del principio de igualdad y por el cumplimiento de la Ley en el ámbito departamental.
Se apoya en el artículo 77 de Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
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¿Cuál de las siguientes NO es una función encomendada a las Unidades de Igualdad en el ámbito de un Ministerio según el artículo 77?
Respuesta correcta: c) Aprobar, con carácter vinculante, las medidas de igualdad aplicables al personal del Departamento.
Se apoya en el artículo 77 de Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 78. Consejo de Participación de la Mujer.
1. Se crea el Consejo de Participación de la Mujer, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, con el fin esencial de servir de cauce para la participación de las mujeres en la consecución efectiva del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y la lucha contra la discriminación por razón de sexo.
2. Reglamentariamente, se establecerán su régimen de funcionamiento, competencias y composición, garantizándose, en todo caso, la participación del conjunto de las Administraciones públicas y de las asociaciones y organizaciones de mujeres de ámbito estatal.
Disposición adicional primera. Presencia o composición equilibrada.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.
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