SECCIÓN 5
Artículo 47. Fijación.
1. El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Comisión de Gobierno, conforme al artículo 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
2. Las entidades locales podrán atribuir a sus organismos autónomos la fijación de los precios públicos, por ella establecidos, correspondientes a los servicios a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios no cubran su coste. Tal atribución podrá hacerse, asimismo y en iguales términos, respecto de los consorcios, a menos que otra cosa se diga en sus estatutos.
En ambos supuestos, los organismos autónomos y los consorcios enviarán al ente local de que dependan copia de la propuesta y del estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio.
SECCIÓN 1
Artículo 41. Concepto.✍️ Tiene pregunta de repaso
Las entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.B) de esta ley.
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✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas
Conforme al artículo 41, ¿qué condición debe cumplirse para que las entidades locales puedan establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia?
Respuesta correcta: a) Que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.B) de esta ley.
Se apoya en el artículo 41 de Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 42. Servicios y actividades excluidas.
No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades enumerados en el artículo 21 de esta ley.
SECCIÓN 2
Artículo 43. Obligados al pago.
Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.
CAPÍTULO VII: Operaciones de crédito
Artículo 48. Ámbitos subjetivo y objetivo.
En los términos previstos en esta ley, las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones financieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio.
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