Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de Armas cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional única
Los apartados que se mencionan del anexo 1, enfermedades o defectos que serán causa de denegación de licencias, permisos y tarjetas de armas, del Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre, por el que se regula la emisión de los informes de aptitud necesarios para la obtención de licencias, permisos y tarjetas de armas, quedarán redactados en la forma que para cada uno de ellos se determina a continuación:
1. Después del apartado 25, se incorpora un párrafo nuevo del siguiente tenor:
«No obstante lo dispuesto en los apartados 22, 23, 24 y 25, pese a la existencia de los defectos físicos a que se refieren, los órganos competentes podrán disponer la expedición de las licencias de armas solicitadas, tras comprobar, a través de las oportunas pruebas, la aptitud de los interesados para el manejo, bien de armas normales o bien de armas adaptadas para el uso por personas discapacitadas. También podrán disponer la expedición de las licencias solicitadas, si los interesados dispusieran de prótesis adecuadas para subsanar las deficiencias que padecieren o las armas hubieran sido objeto de las necesarias adaptaciones dando cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de Armas sobre aprobación de modelos o prototipos, siempre que los facultativos encargados de la realización de las pruebas previas a la emisión de los informes de aptitud, certifiquen acerca de la idoneidad funcional y suficiencia de tales prótesis y adaptaciones para el manejo de las armas de que se trate.»
2. Después del apartado 26 se adiciona un apartado nuevo, redactado en los siguientes términos:
«27. Cuando, a juicio de los facultativos encargados de realizar las pruebas, se entendiese que, por razones de edad o de posible evolución de la enfermedad o defecto de los interesados, no se puede emitir el correspondiente informe de aptitud para la totalidad del período normal de duración de las licencias o permisos solicitados, lo harán constar así en los certificados que emitan, determinando la duración para la que a su juicio puedan expedirse aquéllos.»
Disposición transitoria primera.
Dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, todas las personas que se encuentren en territorio español y estén en posesión de armas cuya tenencia requiera licencia o tarjeta, careciendo de ellas, deberán realizar los trámites necesarios para su obtención o, en caso contrario, depositar las armas en una Intervención de Armas de la Guardia Civil.
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