TÍTULO I
De las Policías Locales y sus funciones
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Ley es el establecimiento de los criterios básicos para la coordinación de la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con las funciones atribuidas en la legislación de Régimen Local y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y con respeto a la autonomía local.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de general aplicación a los Cuerpos de Policía Local de los municipios de Castilla y León.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley 3/2018, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2018-11414#au
Artículo 3. Naturaleza Jurídica.
1. Los Cuerpos de Policía Local son Institutos Armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, cuyo régimen estatutario queda sometido a la presente Ley, dentro de los principios generales de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a los Reglamentos específicos de cada Cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.
2. En cada municipio, la Policía Local se organiza en un cuerpo único, que estará bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde.
3. En el ejercicio de sus funciones los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.
Artículo 4. Ámbito territorial.
Los Cuerpos de Policía Local solo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en los supuestos previstos en la presente Ley.
Artículo 5. Denominación.
1. Los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales tendrán la denominación genérica de Cuerpos de Policía Local.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Policías Locales, por razones de tradición histórica, y siempre que lo acuerde la respectiva Corporación Local, pueden recibir también la denominación específica de Policía Municipal.
Artículo 6. Cuerpos de Policía Local.
1. Los municipios de la Comunidad de Castilla y León podrán crear Cuerpos de Policía propios, siempre que lo estimen oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en la legislación de Régimen Local.
2. Con carácter general, y con independencia de otras limitaciones legales, todos los municipios que cuenten con Cuerpos de Policía Local propios deberán disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.
3. Específicamente, los municipios cuyos Cuerpos de Policía Local estén integrados por siete o más efectivos, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Contar, como mínimo, con una plantilla de: un Subinspector, un Oficial y cinco Agentes.
b) Cubrir el servicio de forma permanente.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 3/2018, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2018-11414#au
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