TÍTULO VIII: Delitos contra la libertad sexual
📌 Cifras y plazos de este título
Artículo 178.
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
2. Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.
3. Si la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, su responsable será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión.
4. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no medie violencia o intimidación o que la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad o no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.
Se modifica el apartado 2, se renumera el apartado 3 como 4 y se añade un apartado 3, por el art único.3 de la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2023-10213#au
Se modifica, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 4.7 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df-4
Se modifica por el art. único.41 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744
Artículo 179.✍️ Tiene pregunta de repaso
1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.
2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años.
Se añade el apartado 2 y se numera el apartado 1 por el art único.4 de la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2023-10213#au
Se modifica, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 4.7 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df-4
Se modifica por el art. único.63 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538
Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744
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✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas
De acuerdo con el artículo 179.1, la violación consistente en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos, se castiga con:
Respuesta correcta: c) Prisión de cuatro a doce años
Se apoya en el artículo 179.1 de Código Penal.
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