TÍTULO II: Homologación, inspección y condiciones técnicas de los vehículos de motor, remolques y semirremolques
Artículo 5. Homologación de tipo de vehículos de motor, remolques y semirremolques y exenciones.✍️ Tiene pregunta de repaso
1. Todos los vehículos de motor, sus remolques y semirremolques, como condición indispensable para su matriculación ordinaria o turística, deberán corresponder a tipos previamente homologados según la reglamentación que se recoge en el anexo I. En particular, deberán estar homologados en España de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, o en la Unión Europea conforme a las Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE o 92/61/CEE, o en el Espacio Económico Europeo cuando éstas les sean de aplicación.
2. No obstante lo anterior, quedan eximidos de la homologación de tipo nacional y/o de algunas de las homologaciones parciales, antes de su matriculación ordinaria o turística, los vehículos que se especifican en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
3. El procedimiento para obtener la homologación de tipo y, en su caso, para someterse a la inspección técnica unitaria, se fijará por el Ministerio de Industria y Energía, según se recoge en el citado anexo, teniendo en cuenta, en su caso, los Acuerdos o Tratados Internacionales.
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¿Cuál es la condición indispensable para la matriculación ordinaria o turística de los vehículos de motor, remolques y semirremolques según el artículo 5.1?
Respuesta correcta: c) Deben corresponder a tipos previamente homologados según la reglamentación del anexo I.
Se apoya en el artículo 5.1.
Artículo 6. Requisitos de los componentes y unidades técnicas independientes.
Se prohíbe la puesta en servicio o venta para este fin de los componentes y unidades técnicas independientes que no cumplan con los requisitos de la legislación que les sea de aplicación, cuando vayan a ser montados en vehículos destinados a circular por las vías públicas.
Artículo 7. Reformas de importancia.
1. Como reformas de importancia se entenderán las que se relacionan en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
2. El titular de un vehículo de motor, remolque o semirremolque en el que se haya efectuado una reforma de importancia deberá regularizarla ante el órgano de la Administración competente en materia de industria.
La tramitación y regularización de las reformas de importancia se ajustarán a la reglamentación que se recoge en el anexo I.
3. No se podrán sustituir, añadir o suprimir piezas, elementos o conjuntos sujetos al cumplimiento de algún Reglamento técnico por otros que no cumplan dicha reglamentación o bien no correspondan al vehículo, salvo en los casos contemplados en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 del Real Decreto 866/2010, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2010-11154 .
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