Artículo primero. Normas reguladoras.
El Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se regirá por el presente Decreto y, en todo lo no previsto en él y en las normas para su aplicación y desarrollo, por las disposiciones del Régimen General, sin perjuicio de lo establecido en las normas de general observancia en el sistema de la Seguridad Social.
Artículo segundo. Campo de aplicación.
Uno. Estarán obligatoriamente comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón los trabajadores por cuenta ajena que, reuniendo las condiciones señaladas para los mismos en el artículo séptimo de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, estén incluidos en las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales relativas a la Minería del Carbón.
Dos. Igualmente quedarán comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial quienes trabajen por cuenta ajena en los cargos directivos de las empresas afectadas por las Reglamentaciones u Ordenanzas Laborales a que se refiere el número anterior excluidos de la Ley de Contrato de Trabajo. No estarán comprendidos en esta asimilación quienes ostenten pura y simplemente cargos de Consejeros en las Empresas que adopten forma jurídica de sociedad.
Artículo quinto. Acción protectora: normas generales.
Uno. El concepto de las contingencias protegidas en este Régimen Especial será el que se fije respecto a cada una de ellas en el Régimen General de la Seguridad Social.
Dos. Las prestaciones y demás beneficios que comprende la acción protectora de este Régimen Especial serán los mismos que los del Régimen General y se aplicarán con la misma extensión, forma, términos y condiciones que en aquél, sin otras particularidades que las que resulten de lo dispuesto en el presente Decreto o en sus normas de aplicación y desarrollo.
Artículo sexto. Mejoras voluntarias.
De conformidad con lo establecido en el número dos del artículo veintiuno de la Ley de la Seguridad Social, las mejoras voluntarias de la acción protectora de este Régimen Especial se regularán por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
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