TÍTULO I: Disposiciones generales
Artículo 1. Contenido de la ley.
La presente ley regula los aspectos financieros de la actividad de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, en cuanto dicha actividad pretenda determinar o influir en el consumo o consista en la entrega de ciertos bienes o la prestación de ciertos servicios, en ambos casos individualizables.
A estos efectos, se entenderá que el consumo de un bien o servicio es individualizable cuando exista una demanda definida de éste, tanto si la misma es de carácter voluntario como si tiene su origen en una obligación legal.
Artículo 2. Tipo de instrumentos.
En la presente ley se desarrollan dos tipos de instrumentos:
a) Los instrumentos financieros, que son las contraprestaciones percibidas a consecuencia del suministro o utilización de bienes o de la prestación de servicios demandados por los sujetos. Son instrumentos de tipo financiero los contemplados en el título II de esta ley.
b) Los instrumentos reguladores, que son los medios utilizables para alterar las contraprestaciones exigidas por aquellos bienes o servicios ofrecidos por los sujetos activos a que se refiere el artículo siguiente. Son instrumentos reguladores los contemplados en el título III de esta ley.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Los instrumentos a que se refiere el artículo anterior podrán ser aplicados por los órganos de la Administración general, sus organismos autónomos y las entidades de derecho público dependientes o que estén vinculadas a cualquiera de los mismos, enmarcables todos ellos dentro de la Administración pública de la Xunta de Galicia.
Artículo 4. Régimen presupuestario y aplicación obligatoria.
1. Los ingresos derivados de la aplicación de los instrumentos regulados en la presente ley y percibidos por los sujetos a que se refiere el artículo 3 estarán destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones respectivas, salvo que excepcionalmente y mediante ley se establezca su afectación a fines determinados.
2. El rendimiento proveniente de los mismos se aplicará íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda, debiendo realizarse su ingreso en las cajas del tesoro de la Hacienda gallega o, a través de las entidades financieras colaboradoras, en las cuentas autorizadas por la Consellería competente en materia de hacienda.
3. Cuando los sujetos referidos en el artículo 3 entreguen bienes o presten servicios para los que exista demanda, habrán de aplicarse los instrumentos financieros que sean utilizables conforme a las normas de la presente ley.
4. A este fin, todo proyecto de creación de una entidad o inclusive de oferta de un nuevo bien o servicio, independientemente de otros requisitos, deberá adjuntar una memoria económica elaborada por la Consellería correspondiente, en la cual, además de valorar la conveniencia del proyecto, se propondrán los instrumentos financieros que, en su caso, sean de aplicación. Idéntico procedimiento se exigirá para los supuestos de modificación de las cuantías de los instrumentos a que se refiere la presente ley. Sobre dicha memoria emitirá informe la Consellería competente en materia de hacienda.
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