TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular el dominio público viario de las redes de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las entidades locales de su ámbito territorial, y establecer los procesos de planificación, proyección, construcción, financiación, explotación, uso y protección de aquél y los mecanismos que permitan coordinar la actuación de sus distintas administraciones titulares.
Artículo 2. Dominio público viario.
El dominio público viario regulado en la presente ley estará constituido por:
a) Las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia.
b) Los terrenos ocupados por los elementos funcionales de dichas carreteras, así como las construcciones e instalaciones existentes en ellos.
c) Las zonas de dominio público adyacentes a las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia y a sus elementos funcionales.
Artículo 3. Concepto de carreteras.
1. Son carreteras las vías de dominio y uso públicos proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
2. A los efectos de la presente ley, no tendrán la consideración de carreteras, ni se incluirán, por lo tanto, en las redes de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales:
a) Las vías urbanas, entendidas como las que componen la red interior de comunicaciones de una población, excepto las travesías y los tramos urbanos de las carreteras.
b) Los caminos públicos o privados, entre los que se incluyen los caminos de servicio, vecinales, agrícolas, forestales o pecuarios.
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