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Tema 17 · Agentes Medioambientales de OO.AA. del Estado

Las autorizaciones en el dominio público marítimo terrestre. Supuestos que las requieren. Procedimiento de otorgamiento…

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Las autorizaciones en el dominio público marítimo terrestre. Supuestos que las requieren. Procedimiento de otorgamiento de autorizaciones. Servicios de temporada. Las concesiones del dominio público marítimo terrestre. Supuestos que las requieren. Procedimiento de otorgamiento de concesiones. Extinción, transmisión, modificación y prórroga de las concesiones.

Las autorizaciones en el dominio público marítimo terrestre. Supuestos que las requieren. Procedimiento de otorgamiento de autorizaciones. Servicios de temporada. Las concesiones del dominio público marítimo terrestre. Supuestos que las requieren. Procedimiento de otorgamiento de concesiones. Extinción, transmisión, modificación y prórroga de las concesiones.

Ley de Costas — TÍTULO III: Utilización del dominio público marítimo-terrestre

Artículo 31

1. La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley.

2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley, en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

Artículo 32

1. Únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación.

2. A estos efectos, y cualquiera que sea el título habilitante de la ocupación y la Administración que lo otorgue, quedarán expresamente excluidas las utilizaciones mencionadas en el artículo 25.1, excepto las del apartado b), previa declaración de utilidad pública por el Consejo de Ministros, y el vertido de escombros utilizables en rellenos, debidamente autorizados.

3. Previamente al otorgamiento del título administrativo habilitante para la ocupación del dominio público, deberá quedar garantizado el sistema de eliminación de aguas residuales, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

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