TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley tiene por objeto regular el modelo de administración digital en el sector público autonómico, procediendo a desarrollar la normativa básica estatal en materia de administración electrónica, a implementar y fomentar la adopción de medidas precisas para incorporar el potencial de las tecnologías digitales en el diseño de las políticas públicas, la modernización del sector público autonómico y el impulso de la economía gallega, con la finalidad última de la prestación de servicios públicos digitales de calidad.
2. A estos efectos, la ley regula el régimen jurídico de utilización de los medios electrónicos por el sector público gallego en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones con la ciudadanía, las demás administraciones públicas y las empresas y entidades, las infraestructuras y servicios del sector público gallego, las medidas para el desarrollo digital en la sociedad con criterios de inclusión y no discriminación y los órganos con competencias en relación con la administración digital.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente ley será de aplicación a:
a) El sector público autonómico, integrado, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, por la Administración general y las entidades instrumentales.
No obstante lo anterior, no serán de aplicación a las entidades instrumentales de derecho privado previstas en el apartado b) del artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, aquellos preceptos de la ley cuya aplicación se restrinja expresamente a las entidades públicas instrumentales, así como aquellos que, según el caso, no resulten aplicables en atención a la naturaleza de dichas entidades y al régimen jurídico al que hayan de quedar sometidas las concretas funciones desarrolladas por ellas.
b) La ciudadanía en sus relaciones con el sector público autonómico de Galicia.
A estos efectos, las referencias a los ciudadanos y ciudadanas comprenderán a las personas físicas, a las personas jurídicas y, cuando legalmente tengan reconocida capacidad de obrar ante las administraciones públicas, a los grupos de afectados, a las uniones y entidades sin personalidad jurídica y a los patrimonios independientes o autónomos.
c) En los casos en que así se indique expresamente, las relaciones entre el sector público autonómico y las restantes administraciones públicas, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, con pleno respeto a las competencias de estas.
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