CAPÍTULO VI BIS. Del escrutinio
CAPÍTULO VII. De los Diputados proclamados
Artículo 1.✍️ Tiene pregunta de repaso
1. La presente ley es de aplicación a las elecciones a diputados y diputadas del Parlamento de Galicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de autonomía para Galicia.
2. La materia relativa a gastos y subvenciones electorales se regirá por lo dispuesto en la ley que regula la financiación de formaciones políticas y de fundaciones y entidades vinculadas a ellas.
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¿A qué elecciones se aplica la Ley 8/1985, de 13 de agosto, según su artículo 1?
Respuesta correcta: a) A las elecciones a diputados y diputadas del Parlamento de Galicia.
Se apoya en el artículo 1.1 de Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.
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¿A qué ley se remite el artículo 1.2 para la materia de gastos y subvenciones electorales en las elecciones al Parlamento de Galicia?
Respuesta correcta: b) A la ley que regula la financiación de formaciones políticas y de fundaciones y entidades vinculadas a ellas.
Se apoya en el artículo 1.2 de Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO I Electores
Artículo 2.✍️ Tiene pregunta de repaso
1. Son electores los que, ostentando la condición de gallego conforme al artículo 3.° del Estatuto de Autonomía, sean mayores de edad y gocen del derecho de sufragio activo.
2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el censo electoral.
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¿Cuál es el requisito indispensable para ejercer el derecho de sufragio en las elecciones al Parlamento de Galicia?
Respuesta correcta: a) La inscripción en el censo electoral.
Se apoya en el artículo 2.2 de Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.
CAPÍTULO II El censo electoral
Artículo 3.
En las elecciones al Parlamento de Galicia regirá el censo electoral único referido a las cuatro circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO III Elegibilidad
Artículo 4.✍️ Tiene pregunta de repaso
1. Serán elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición de electores, no estén incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en la legislación electoral general.
2. Son inelegibles también:
a) El Consejero mayor y los Consejeros del Consejo de Cuentas de Galicia.
b) El valedor del pueblo y su adjunto.
c) Los Alcaldes, Presidentes de Diputación y Diputados provinciales.
d) Los Secretarios generales técnicos y los Directores generales de las Consejerías, los Directores de los Gabinetes de la Presidencia y de las Consejerías, así como los altos cargos de libre designación de la Junta de Galicia nombrados por Decreto de la Junta.
e) Los Presidentes y Directores generales o asimilados de los Organismos autónomos dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto que dicha presidencia sea ejercida por un miembro del Consejo del Gobierno.
f) Los Delegados generales de la Junta, los Delegados provinciales o territoriales de las Consejerías y los Secretarios de sus delegaciones.
g) El Director general de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia, los Directores de las Sociedades y sus Delegados territoriales.
h) El Delegado territorial de TVE en Galicia, así como los Directores de los Centros de radio y televisión que dependan de Entes públicos.
i) Los miembros de la Policía Autónoma en activo.
j) El Presidente, Vicepresidente, Ministros y Secretarios del Estado del Gobierno Central.
k) Los Parlamentarios de las asambleas de otras Comunidades Autónomas.
l) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de los citados Consejos.
m) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
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Según el artículo 4.2.k), ¿qué ocurre con los Parlamentarios de las asambleas de otras Comunidades Autónomas?
Respuesta correcta: b) Son inelegibles conforme a lo dispuesto en la Ley 8/1985.
Se apoya en el artículo 4.2 de Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.
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