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Tema 2 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva - Inspector)

La persona: concepto y naturaleza. La persona física y la persona jurídica. El nacimiento de la persona. Capacidad…

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La persona: concepto y naturaleza. La persona física y la persona jurídica. El nacimiento de la persona. Capacidad jurídica y capacidad de obrar. La edad de la persona. La emancipación: concepto, tipos, requisitos y efectos. El estado civil y su registro.

La persona: concepto y naturaleza. La persona física y la persona jurídica. El nacimiento de la persona. Capacidad jurídica y capacidad de obrar. La edad de la persona. La emancipación: concepto, tipos, requisitos y efectos. El estado civil y su registro.

Código Civil — LIBRO PRIMERO — TÍTULO II: Del nacimiento y de la extinción de la personalidad civil

Artículo 29.

El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

Artículo 30.

La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.

Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 20/2011, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2011-12628 .

Artículo 31.

La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.

Artículo 32.

La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.

Se suprime el párrafo segundo por el art. 2.1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123 .

Artículo 33.

Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

Artículo 34.

Respecto a la presunción de muerte del ausente y sus efectos se estará a lo dispuesto en el título VIII de este libro.

Artículo 35.

Son personas jurídicas:

1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.

Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.

2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

Artículo 36.

Las asociaciones a que se refiere el número 2.º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.

Artículo 37.

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