Medidas instrumentales judiciales. La entrada y registro en lugar cerrado: garantías y formalidades. Especial referencia al secreto de las comunicaciones. Medios de investigación tecnológica. Disposiciones comunes. Interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas. Captación y grabación de las comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos. Utilización de dispositivos técnicos de seguimiento. Registro de dispositivos de almacenamiento masivo. Registros remotos de equipos informáticos. Medidas de aseguramiento.
Ley de Enjuiciamiento Criminal — LIBRO II — TÍTULO VIII: De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica
Artículo 545.
Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.
Artículo 546.
El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.
Artículo 547.
Se reputarán edificios o lugares públicos para la observancia de lo dispuesto en este capítulo:
1.º Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, de la Provincia o del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y custodia del edificio o lugar.
2.º Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos.
3.º Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554.
4.º Los buques del Estado.
Artículo 548.
El Juez necesitará para la entrada y registro en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores la autorización del Presidente respectivo.
Artículo 549.
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