TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales andaluzas en materia de agua, con el fin de lograr su protección y uso sostenible. En concreto, regula:
a) La organización y actuación de la Administración del Agua, así como la planificación y gestión integral del ciclo hidrológico.
b) La participación pública en los órganos administrativos y en la planificación y gestión del agua, así como la información al público en general sobre el medio hídrico y difusión de estadísticas del agua.
c) Las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su régimen de ejecución.
d) El régimen de abastecimiento, saneamiento y depuración en el ciclo integral del agua de uso urbano, así como las entidades supramunicipales.
e) La evaluación y gestión de los riesgos de inundación, así como la prevención de efectos por sequía.
f) Los ingresos destinados a la ejecución de las infraestructuras del ciclo integral del agua y al funcionamiento de los servicios públicos vinculados al mismo.
g) El régimen sancionador por los incumplimientos de las normas reguladoras de los usos y obligaciones en materia de agua.
h) La protección, mejora y recuperación de la calidad de las aguas continentales, de transición, costeras y del resto del medio marino vinculadas a ellas, mediante la prevención, reducción y control de la contaminación, así como el régimen jurídico de los vertidos al medio hídrico, todo ello dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Téngase en cuenta que la letra h), añadida por la disposición final 6.1 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6 , entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.
2. La finalidad de la Ley es garantizar las necesidades básicas de uso de agua de la población y hacer compatible el desarrollo económico y social de Andalucía con el buen estado de los ecosistemas acuáticos y terrestres.
Se añade la letra h) al apartado 1 por la disposición final 6.1 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación a las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas que transcurren o se hallan en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las competencias que le corresponden en virtud de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y de conformidad con la correspondiente legislación básica.
2. Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley las aguas minerales y termales, que forman parte del dominio público en los términos que establece la legislación básica de aguas y minas.
3. La aplicación de la presente Ley se hará sin perjuicio del régimen jurídico previsto en la normativa sectorial que resulte de aplicación y las competencias que puedan corresponder a las distintas Administraciones por razón de la materia.
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