TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley tiene por objeto la regulación dirigida a la defensa y protección general de los derechos e intereses de los consumidores en el ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma prevista en el artículo 30.I.4 del Estatuto de autonomía de Galicia.
2. Esta ley será de aplicación en las relaciones de consumo entre empresas y consumidores.
3. Las administraciones públicas garantizarán, mediante la adopción de medidas eficaces, la defensa y protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de su competencia.
4. Toda referencia a los consumidores en la presente ley habrá de entenderse realizada a los consumidores y consumidoras y a los usuarios y usuarias.
Artículo 2. Relación de consumo.
Se entiende por relación de consumo aquella que se produce entre las empresas y los consumidores de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Artículo 3. Concepto de consumidor.
1. A los efectos de esta norma, son consumidores las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Son también consumidores, a efectos de esta norma, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
No obstante lo anterior, en todo caso, tendrá la condición de consumidor aquella persona o entidad que tenga dicha consideración según el Derecho de la Unión Europea o la norma de transposición de este al ordenamiento jurídico interno, así como toda persona, física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su nacionalidad o residencia, que adquiere o utiliza, o a la cual se le oferta, como destinatario final, un bien, cualquiera que sea su naturaleza, o un servicio, cualquiera que sea la forma y la actividad en que consista, incluidos aquellos servicios de adquisiciones, depósitos o prenda de bienes o derechos de los consumidores y cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, individual o colectiva, de aquellos que los produzcan, importen, faciliten, suministren o expidan, siempre que su destino final sea su uso personal, familiar o colectivo, ajeno a una actividad empresarial, profesional o artesanal.
2. No tendrán la consideración de consumidores quienes adquieren, utilizan o disfrutan de bienes o servicios con la finalidad de integrarlos, aunque sea parcialmente, en el marco de su actividad empresarial, profesional o artesanal, ya sea pública o privada, todo ello independientemente de la fase de producción o distribución de bienes y servicios en que se integren.
3. En ningún caso serán considerados como consumidores las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación o cualquier otra entidad, pública o privada, representativa de intereses empresariales, profesionales, artesanales o sindicales.
Se modifica el apartado 1 por el art. 47 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a4-9
Sigue leyendo el tema completo
Este tema tiene 215.651 caracteres de texto legal. Con una cuenta gratuita lo lees entero, sin pagar nada.
El test de 10 preguntas de este tema es gratis y no pide cuenta. Hacerlo ahora
Crea tu cuenta gratis y léelo entero