TÍTULO I
De la letra de cambio y del pagaré
CAPÍTULO I De la emisión y de la forma de la letra de cambio
Artículo primero.
La letra de cambio deberá contener:
Primero.–La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción.
Segundo.–El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
Tercero.–El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.
Cuarto.–La indicación del vencimiento.
Quinto.–El lugar en que se ha de efectuar el pago.
Sexto.–El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
Séptimo.–La fecha y el lugar en que la letra se libra.
Octavo.–La firma del que emite la letra, denominado librador.
Artículo segundo.
El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes:
a) La letra de cambio cuyo vencimiento no este expresado se considerará pagadera a la vista.
b) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado.
c) La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.
Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en la letra distintas de las señaladas en el artículo precedente.
Artículo tercero.
Cuando la letra se gira contra dos o más librados, se entenderá que se dirige indistintamente a cada uno, para que cualquiera de ellos pague el importe total de la misma.
Artículo cuarto.
La letra de cambio también podrá girarse:
a) A la orden del propio librador.
b) Contra el propio librador.
c) Por cuenta de un tercero.
Artículo quinto.
La letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de un tercero, sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio, sea en otra localidad.
En este caso, el pago se reclamará del tercero, salvo que se exprese que pagará el propio librado.
Artículo sexto.
En una letra de cambio pagadera a la vista o a un plazo desde la vista, podrá disponer el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio, semejante estipulación se considerará como no escrita.
El tipo de interés anual deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación, la cláusula correspondiente se considerará como no escrita.
Los intereses correrán a partir de la fecha en que se libre la letra de cambio mientras no se indique otra fecha al efecto.
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