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Tema 74 · Técnico de Hacienda

El Impuesto sobre el Valor Añadido (II): Devengo. Base imponible. Tipos de gravamen. Deuda tributaria. Liquidación. Deducciones: Requisitos. Régimen de deducciones en sectores diferenciados. Regla de prorrata. Deducciones anteriores al comienzo de la actividad. Devoluciones.

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Capítulo I: Entregas de bienes y prestaciones de servicios

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Capítulo II: Adquisiciones intracomunitarias de bienes

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Capítulo III: Importaciones

1 artículo

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Capítulo I: Entregas de bienes y prestaciones de servicios

4 artículos

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  • 79
  • 80
  • 81

Capítulo II: Adquisiciones intracomunitarias de bienes

1 artículo

  • 82

Capítulo III: Importaciones

1 artículo

  • 83

Capítulo V: Repercusión del impuesto

2 artículos

  • 88
  • 89

Título VII: El tipo impositivo

2 artículos

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  • 91

Capítulo I: Deducciones

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Capítulo II: Devoluciones

5 artículos

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  • 117
  • 117 bis
  • 118

Capítulo III: Devoluciones a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto

2 artículos

  • 119
  • 119 bis

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Capítulo I: Entregas de bienes y prestaciones de servicios

Artículo 75. Devengo del impuesto.✍️ Tiene pregunta de repaso

Uno. Se devengará el Impuesto:

1.º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.

2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

No obstante, en las prestaciones de servicios en las que el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en los números 2.º y 3.º del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley, que se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y que no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin a dichas prestaciones de servicios.

Por excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.

2.º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

3.º En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.

Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.

4.º En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.

5.º En los supuestos de autoconsumo, cuando se efectúen las operaciones gravadas.

No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 9, número 1.º, letra d), párrafo tercero de esta Ley, el Impuesto se devengará:

a) Cuando se produzcan las circunstancias que determinan la limitación o exclusión del derecho a la deducción.

b) El último día del año en que los bienes que constituyan su objeto se destinen a operaciones que no originen el derecho a la deducción.

c) El último día del año en que sea de aplicación la regla de prorrata general.

e) Cuando se produzca el devengo de la entrega exenta.

6.º (Suprimido)

7.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

Cuando los referidos suministros constituyan entregas de bienes comprendidas en los apartados Uno y Tres del artículo 25 de esta Ley, y no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior al mes natural, el devengo del Impuesto se producirá el último día de cada mes por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1.º precedente.

8.º En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley, distintas de las señaladas en el número anterior, el devengo del Impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquel:

a) En el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.

b) En el que los bienes se pongan a disposición del adquirente, en las entregas de bienes efectuadas en las condiciones señaladas en el artículo 9 bis, apartado dos, de esta Ley.

A efectos de las letras a) y b) anteriores, si con anterioridad a la citada fecha se hubiera expedido factura por dichas operaciones, el devengo del Impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma.

c) En el momento en que se produzca el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado tres del artículo 9 bis de esta Ley.

d) Al día siguiente de la expiración del plazo de 12 meses a que se refiere el apartado cuatro del artículo 9 bis de esta Ley.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las entregas de bienes realizadas en los términos previstos en el artículo 8 bis de esta Ley, el devengo del impuesto de la entrega efectuada a favor del empresario o profesional que facilite la venta o la entrega, así como la efectuada por el mismo, se producirá con la aceptación del pago del cliente.

Téngase en cuenta que el apartado tres, añadido por el art. 10.12 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ad , entra en vigor el 1 de julio de 2021, según determina su disposición final octava.

Se añade el apartado tres, con efectos de 1 de julio de 2021, por el art. 10.12 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ad

Se modifica el apartado 1.8º por el art. 214.7 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-26

Esta modificación entra en vigor el 1 de marzo de 2020, según establece la disposición final 16.3 del citado Real Decreto-ley.

Se modifica el apartado 1.2º bis por el art. 1.15 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329 .

Se suprime el apartado 1.6 por el art. 76 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616 .

Se modifica el apartado 1.7º y se añade el 1.8º por el art. 66 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651 .

Se modifica el apartado 1.2º por el art. 1.9 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 .

Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2010, según establece la disposición final 4.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 .

Se añade el segundo párrafo del apartado 2 por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663

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Conforme al artículo 75.1.8º.d), ¿cuándo se produce el devengo en los supuestos previstos en el apartado cuatro del artículo 9 bis de esta Ley?

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Según el artículo 75.1.8º, cuando con anterioridad a la fecha de devengo prevista en las letras a) y b) se hubiera expedido factura por dichas operaciones, ¿cuándo se producirá el devengo?

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Conforme al artículo 75.1.3.º, en las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista en virtud de contratos de comisión de venta cuando el comisionista actúe en nombre propio, ¿cuándo se devenga el Impuesto?

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De acuerdo con el artículo 75.2, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, ¿cuándo se devenga el Impuesto?

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    Según el artículo 77.1, en el supuesto de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, ¿cuándo se produce el devengo?

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  • Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

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