CAPÍTULO V: De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos y de los delitos de terrorismo
Sección 1.ª (Suprimida)
Se suprime por el art. único.139 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
Artículo 563.
La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 564.
1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:
1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.
2.º Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas.
2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados.
2.ª Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.
3.ª Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales.
Artículo 565.
Los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en los artículos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos.
Artículo 566.
1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados:
1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo, con la pena de prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación.
2.º Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y organizadores, y con la de prisión de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación.
3.º Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos casos, el tráfico de armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo.
2. Las penas contempladas en el punto 1.º del apartado anterior se impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o minas antipersonas o municiones en racimo, o inicien preparativos militares para su empleo o no las destruyan con infracción de los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte.
Se modifica por el art. único.251 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439 .
Se modifican los apartados 1.1º y 3º y el 2 por el art. único.140 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
Se modifica por el art. único.157 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538
Se numera el párrafo inicial como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 2/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-412
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