CAPÍTULO VII: De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo
Artículo 571.
A los efectos de este Código se considerarán organizaciones o grupos terroristas aquellas agrupaciones que, reuniendo las características respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 bis y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 ter, tengan por finalidad o por objeto la comisión de alguno de los delitos tipificados en la sección siguiente.
Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3440 .
Se modifica por el art. único.148 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
Sección 2.ª De los delitos de terrorismo
Se añade por el art. único.149 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
Artículo 572.
1. Quienes promovieran, constituyeran, organizaran o dirigieran una organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de prisión de ocho a quince años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2. Quienes participaran activamente en la organización o grupo, o formaran parte de ellos, serán castigados con las penas de prisión de seis a doce años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Se modifica por el art. único.19 de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2363#au
Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3440 .
Se modifica por el art. único.150 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
Artículo 573.
1. Se considerará delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, de falsedad documental, contra la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades:
1.ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
2.ª Alterar gravemente la paz pública.
3.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.
4.ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.
2. Se considerarán igualmente delitos de terrorismo los delitos informáticos tipificados en los artículos 197 bis y 197 ter y 264 a 264 quater cuando los hechos se cometan con alguna de las finalidades a las que se refiere el apartado anterior.
3. Asimismo, tendrán la consideración de delitos de terrorismo el resto de los delitos tipificados en este Capítulo.
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. único.20 de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2363#au
Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3440 .
Se suprime el inciso "bandas armadas" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953
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