CAPÍTULO III: De la oposición a las medidas cautelares adoptadas sin audiencia del demandado
Artículo 739. Oposición a la medida cautelar.✍️ Tiene pregunta de repaso
En los casos en que la medida cautelar se hubiera adoptado sin previa audiencia del demandado, podrá éste formular oposición en el plazo de veinte días, contados desde la notificación del auto que acuerda las medidas cautelares.
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Según el artículo 739, cuando la medida cautelar se ha adoptado sin previa audiencia del demandado, ¿en qué plazo podrá éste formular oposición contados desde la notificación del auto que acuerda las medidas?
Respuesta correcta: d) Dentro del plazo de veinte días contados desde la notificación del auto que acuerda las medidas.
Se apoya en el artículo 739 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 740. Causas de oposición. Ofrecimiento de caución sustitutoria.
El que formule oposición a la medida cautelar podrá esgrimir como causas de aquélla cuantos hechos y razones se opongan a la procedencia, requisitos, alcance, tipo y demás circunstancias de la medida o medidas efectivamente acordadas, sin limitación alguna.
También podrá ofrecer caución sustitutoria, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V de este título.
Artículo 741. Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y decisión.
1. Del escrito de oposición se dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia al solicitante, procediéndose seguidamente conforme a lo previsto en el artículo 734.
2. Celebrada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá en forma de auto sobre la oposición.
Si mantuviere las medidas cautelares acordadas condenará al opositor a las costas de la oposición.
Si alzare las medidas cautelares, condenará al actor a las costas y al pago de los daños y perjuicios que éstas hayan producido.
3. El auto en que se decida sobre la oposición será apelable sin efecto suspensivo.
Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera
Se modifica el apartado 1 por el art. 15.334 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Artículo 742. Exacción de daños y perjuicios.✍️ Tiene pregunta de repaso
Una vez firme el auto que estime la oposición, se procederá, a petición del demandado y por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes, a la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada; y, una vez determinados, se requerirá de pago al solicitante de la medida, procediéndose de inmediato, si no los pagare, a su exacción forzosa.
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Según el artículo 742, una vez determinados los daños y perjuicios, ¿qué se hará si el obligado no los paga?
Respuesta correcta: b) Se requerirá el pago al demandado, procediendo a la exacción si no lo abonare.
Se apoya en el artículo 742 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
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