CAPÍTULO II: De la audiencia previa al juicio
Artículo 414. Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia.✍️ Tiene pregunta de repaso
1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.
La audiencia tendrá por objeto intentar que las partes puedan alcanzar un acuerdo o transacción que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.
2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado.
Las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios electrónicos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, con los requisitos establecidos en el artículo 137 bis, cuando el tribunal lo acordase de oficio o a instancia de alguna de las partes.
Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador o procuradora, habrán de otorgar a éste o ésta poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia.
3. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones.
También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor en lo que resultare procedente.
4. Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia se seguirá con el demandante en lo que resultare procedente.
Se modifica el apartado 1, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.31 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4
Se modifica el apartado 2 por el art. 103.70 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15
Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.
Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.10 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9112 .
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.10 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2012-3152 .
Se modifica el apartado 1 por el art. 15.174 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
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✍️ Repaso · de nuestro banco de preguntas
De acuerdo con el artículo 414.2, ¿en qué condiciones se tendrán por no comparecidas a las partes en la audiencia a efectos del intento de arreglo o transacción?
Respuesta correcta: a) Cuando concurrieren a través de su procurador o procuradora sin haberle otorgado poder para renunciar, allanarse o transigir, o cuando no concurrieren personalmente.
Se apoya en el artículo 414.2 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
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