CAPÍTULO VI: Del recurso en interés de la ley
Artículo 490. Resoluciones recurribles en interés de la ley.
(Sin contenido)
Téngase en cuenta que este artículo se deja sin contenido por el art. 225.17 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, Ref. BOE-A-2023-15135#a2-37 , con efectos de 29 de julio de 2023, según establece su disposición final 9.
Redacción anterior:
"1. Podrá interponerse recurso en interés de la ley, para la unidad de doctrina jurisprudencial, respecto de sentencias que resuelvan recursos extraordinarios por infracción de ley procesal cuando las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación de normas procesales.
2. No procederá el recurso en interés de la ley contra sentencias que hubiesen sido recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional."
Se deja sin contenido por el art. 225.17 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a2-37
Esta modificación entra en vigor el 29 de julio de 2023, según establece la disposición final 9 del citado Real Decreto-ley.
Artículo 491. Legitimación para recurrir en interés de la ley.
(Sin contenido)
Téngase en cuenta que este artículo se deja sin contenido por el art. 225.17 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, Ref. BOE-A-2023-15135#a2-37 , con efectos de 29 de julio de 2023, según establece su disposición final 9.
Redacción anterior:
"Podrán en todo caso recurrir en interés de la ley el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo. Asimismo, podrán interponer este recurso las personas jurídicas de Derecho público que, por las actividades que desarrollen y las funciones que tengan atribuidas, en relación con las cuestiones procesales sobre las que verse el recurso, acrediten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre esas cuestiones."
Se deja sin contenido por el art. 225.17 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a2-37
Esta modificación entra en vigor el 29 de julio de 2023, según establece la disposición final 9 del citado Real Decreto-ley.
Artículo 492. Interposición y sustanciación.
(Sin contenido)
Téngase en cuenta que este artículo se deja sin contenido por el art. 225.17 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, Ref. BOE-A-2023-15135#a2-37 , con efectos de 29 de julio de 2023, según establece su disposición final 9.
Redacción anterior:
"1. Los recursos en interés de la ley se interpondrán, en el plazo de un año desde que se dictó la sentencia más moderna, directamente ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
2. Al escrito en que se interponga el recurso en interés de la ley se acompañarán los siguientes documentos:
1.º Copia certificada o testimonio de las resoluciones que pongan de manifiesto la discrepancia que se alegue.
2.º Certificación expedida por el Tribunal Constitucional, que acredite que, transcurrido el plazo para recurrir en amparo, no se ha interpuesto dicho recurso contra ninguna de las sentencias alegadas.
3. Del escrito o escritos de interposición, con sus documentos anexos, se dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a quienes se hubieren personado como partes en los procesos en que hubieran recaído las sentencias objeto del recurso, para que, en el plazo de veinte días, puedan formular alegaciones expresando los criterios jurídicos que consideren más fundados."
Se deja sin contenido por el art. 225.17 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a2-37
Esta modificación entra en vigor el 29 de julio de 2023, según establece la disposición final 9 del citado Real Decreto-ley.
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