TÍTULO V: De la rebeldía y de la rescisión de sentencias firmes y nueva audiencia al demandado rebelde
Artículo 496. Declaración de rebeldía y efectos.✍️ Tiene pregunta de repaso
1. El Letrado de la Administración de Justicia declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal.
2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.
Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera
Se modifica el apartado 1 por el art. 15.205 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
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Conforme al art. 496.2 de la LEC, la declaración de rebeldía del demandado:
Respuesta correcta: c) No será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo que la ley disponga lo contrario.
Se apoya en el artículo 496.2 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 497. Régimen de notificaciones.
1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado en forma electrónica cuando tenga obligación legal o contractual de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios. En los demás casos, por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma en el Tablón Edictal Judicial Único.
Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación o en casación.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 103.96 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 , entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según determina la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.
Redacción anterior:
" Artículo 497. Régimen de notificaciones.
1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado.
Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación, en recurso extraordinario por infracción procesal o en casación.
Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.
3. No será necesaria la publicación de edictos en el "Boletín Oficial" de la Comunidad Autónoma o en el ''Boletín Oficial del Estado'' en aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga efecto de cosa juzgada y en los procesos de desahucio en los que se acumule la acción de reclamación de las rentas y cantidades debidas. En estos casos bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.
4. Esta publicación podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."
Se modifica por el art. 103.96 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15
Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.5 de la Ley 4/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5941 .
Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. 2.16 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18733
Téngase en cuenta que los apartados 2, 3 y 4 entran en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Ley 13/2009.
Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 15.206 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
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